Derecho civil - Juicio Partición

Cuestiones de la Partición General

La partición de una herencia puede ser efectuada de tres formas.

  1. Por el Causante, por acto entre vivos o a través de testamento.
  2. Por los herederos de Común Acuerdo.
  3. Por la designación de un Juez árbitro de derecho denominado Partidor.

Por lo tanto, al no mediar acuerdo entre las partes, el remedio jurídico establecido por el estatuto jurídico para la partición de bienes es el Juicio de Partición.

Dicha acción de partición se encuentra consagrada en el Articulo 1317, del código civil. “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.

Es una acción personal, imprescriptible e irrenunciable, de derecho absoluto, es una acción que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior a la que se encontraba.

Preguntas Frecuentes

1. ¿Qué es el juicio de Partición?

Es un proceso legal que compete a los coa- signatarios para dividir y distribuir los bienes existentes entre los comuneros. El proceso se inicia con la demanda en que se solicita la designación de un juez árbitro.

2. ¿Quiénes pueden ejercitar la acción de Juicio de partición?

Cualquier comunero, que tenga derechos a una parte de los bienes comunes.

3. ¿Cuáles son los requisitos o tramites previo para iniciar un juicio de partición de una Comunidad Hereditaria?

Resulta necesario para efectuar el juicio de partición de los bienes comunes cumplir con determinados trámites previos;
a. Apertura y Publicación del Testamento. (En el caso de existir)
b. Posesión efectiva de la herencia. Es necesario para que proceda la partición que se haya otorgado a los herederos la posesión efectiva, puesto que sin ella prácticamente es imposible prosperar en la partición.
c. Inventario.
d. Tasación de los bienes.
e. Designación de un curador al incapaz. (En caso de conflicto de interés)

4. Nombramiento del Juez Partidor.

No habiendo acuerdo entre los coasignatarios, o comuneros respecto de quien será la persona de Juez Partidor, será la justicia ordinaria quien designe al Juez Partidor el que deberá reunir todos los requisitos legales. Dicho Nombramiento requerirá una citación de comparendo, en que se citará a todos los interesados a fin de hacer dicha designación. Posterior a ello, viene la aceptación y Juramento del juez Partidor, una vez aceptado el cargo, se procede a acuerdo con las partes estableciendo el compromiso, que no es otra cosa que un contrato que obliga por tanto solo a quienes lo han suscrito.

 

Cuestiones que se suscriben en dicho compromiso.

 

  • Relativas a la administración de los bienes comunes.
  • Cesación del goce gratuito de los comuneros en alguna de las cosas comunes.
  • Determinación de los Honorarios del Juez Partidor y Actuario.
  • Fijación de forma de notificación.
  • Orden para realizar la tasación comercial del inmueble.
  • Entre otros.

Etapa de Distribución de los Bienes comunes.

En esta etapa se determina a cuánto ascienden los bienes comunes, y la cuota que le corresponde a cada uno de los comuneros o indivisario esto en caso de encontrase todos de acuerdo, sin mediar conflicto, puesto que en caso de conflicto previamente se debe solicitar a la justicia ordinaria que determine tanto los derechos de los comuneros y de los bienes comunes.

El Juez partidor procederá a liquidar de conformidad con las disipaciones testamentaria o de la ley.

La distribución de los bienes, tiene como finalidad de repartir los bienes entre los comuneros hasta enterar su cuota. – La ley señala a efectos de distribuir los bienes, algunas de las siguientes reglas:

  1. En primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las partes.
  2. A falta de acuerdo, son aplicables las 11 reglas del artículo 1337, del código civil.
  3. En caso que los bienes no admitan cómoda división se sacaran a pública subasta.
  4. Regla sobre división de los predios.
  5. Constitución de usufructos, usos o habitación.
  6. Ley 19.585.- Regla 10 del artículo 1,337. – Referente a la preferencia a favor del conyugue sobreviviente respecto del inmueble que era de residencia familiar.
  7. Las adjudicaciones parciales no requieren aprobación judicial, aun cuando existan incapaces.

5. Si los bienes no admiten cómoda división se sacan a remate.

En el caso de llegar a esta instancia, se debe considerar que el remate puede ser en privado entre los cosignatarios, o con admisión de postores extraños, basta con que un interesado lo pida para que deba hacer con admisión de postores extraños.

Es importante tener presente, que para proceder a la licitación pública de los bienes comunes se requerirá de sus anuncios por medio de publicaciones en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital regional, por lo que se debe tener en cuenta dicho costo. Y en el caso que dentro de los interesados existan incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos.
En el caso que no habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1.335, y compitiendo dos o más asignatarios, sobre la adjudicación de un bien, el legitimario será preferido al que no lo sea.

Finalmente, lo que se obtenga en subasta reemplaza al bien subastado y se reparte entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. Pero si el bien es adjudicado a un comunero, este no lo paga en dinero, sino se le imputa a su valor en su cuota en la comunidad.

6. El juicio de Partición, termina con la sentencia final denominada Laudo y ordenata de Partición.

Una vez culminado la tramitación del juicio de partición y la liquidación y distribución de los bienes comunes, frutos y deuda, el juez partidor citara a las partes a oír Sentencia.
Artículo 663. CPC, Los resultados de la partición se consignarán en un Laudo o sentencia final, que resuelva y establezca todos los puntos de hecho y derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, en una Ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.

7. ¿En qué casos se requiere Aprobación judicial del Juicio de Partición?

De acuerdo a lo establecido en Art,1342 la partición, una vez terminada deberá someterse a aprobación judicial en dos casos;
a. Cuando en la partición tenga interés un asunte que no haya nombrado mandatario o procurador, es decir, que haya actuado representado por un curador de bienes; y
b. Cuando tenga interés en ella personas sujetas a tutela o curaduría.

8. ¿En caso de no estar de acuerdo con la sentencia de Laudo y Ordenata, que puedo hacer, procede algún recurso?

Los recursos, que proceden son de apelación, y de casación en la forma, contra la sentencia de segunda instancia proceden los recursos de casación en la forma y fondo, lo que tienen un plazo de 15 días, contados desde la notificación de la sentencia.

9. Entrega de títulos de dominio.

La entrega de títulos se encuentra establecido en el artículo 1.343. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieran cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

10. ¿Quienes pagan las costas del Juicio?

Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella a prorrata de su cuota. Son una baja general de la herencia.

11. ¿Puedo pedir el cese del goce gratuito de los comuneros, sin necesidad de demandar el juicio de Partición?

Los comuneros pueden usar, con ciertas limitaciones, las cosas comunes en propio beneficio. Sin embargo, el artículo 655 del CPC dispone; Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastara la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.

12. Soy cónyuge sobreviviente, es que consiste el derecho preferente de adjudicación respecto del inmueble familiar.

EXISTE NORMA EXPRESA RESPECTO DE DICHO DERECHO, CONTEMPLADA EN EL ARITULO 1.337 N°10.
Artículo 1.337 N°10ª. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se ente re con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.
El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.
El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.

13. ¿En que consiste el derecho a suceder por representación?

Se entiende que una persona sucede por representación, en el caso en que este ha tomado el lugar de otra persona, remplazándola o sustituyéndola en el lugar que esta ha dejado.
Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

14. ¿Necesito autorización judicial para iniciar un juicio de partición, en el caso de un incapaz?

En el caso de los incapaces para deducir la acción de partición, deberán hacerlo por intermedio de o con autorización de sus representantes legales, quienes, a su vez, deberán solicitar autorización judicial para proceder. –
El actuar sin este requisito produce nulidad relativa de la partición, por tratarse de una formalidad exigida en atención a la calidad de incapacidad de la persona.
Por tanto, la venta debe ser autorizada por un Tribunal, según los dispone el artículo 393 del Código Civil que señala: “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta”. En este mismo sentido el artículo 394 del mismo Código señala que: “La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.”.
Por lo tanto, de dichas disposiciones se desprenden dos hitos, lo primero será solicitar y conseguir la autorización del tribunal para enajenar el bien raíz del incapaz o interdicto, y en un segundo lugar es la venta de la bien raíz, a través de publica subasta, por tanto, dichos efectos comprenden a todos los comuneros.

15. ¿Necesito autorización judicial para enajenar un bien Raíz de Menor de Edad sujeto a Patria Potestad?

En el caso de un menor de edad, se requerirá autorización judicial para vender un bien raíz, esto en cuanto a que se debe tener presente que el artículo 254 del Código Civil señala que: «No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.»
A diferencia del caso anterior, es que en este caso no será necesario que la venta se realice mediante pública subasta.

Nota: Esta publicación es sólo una guía informativa y no constituye asesoría legal, para un análisis jurídico de su caso, debe ponerse en contacto con nosotros a través de nuestros medios de contacto correo electrónico contacto@veraylealabogados.cl